El autor fue Director de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA (2021–2022). Estos comentarios se emiten a título estrictamente personal, como analista externo; no representan ni comprometen al INVIMA ni a la industria farmacéutica, con los que el autor no está vinculado actualmente, ni a ninguna otra entidad.
Mi posición. He leído el proyecto artículo por artículo y comparado su arquitectura con la de las autoridades que aspira a emular. Mi lectura busca un punto de equilibrio entre quienes lo celebran y quienes lo objetan: el proyecto representa un avance regulatorio real y bien orientado, y precisamente por su ambición conviene detenerse en sus condiciones de aplicación. El texto está construido con el instrumental de las autoridades de referencia internacional, y ese es su mayor mérito. El reto —objetivo y superable— es que hoy exige capacidades que la autoridad todavía está construyendo: a mayo de 2026 persistía un represamiento de más de 12.000 trámites y el proceso de designación como Autoridad Listada por la OMS sigue en curso. Expedir la norma sin acompañarla de un plan para cerrar esa brecha no la haría fracasar por su contenido, sino por su calendario: fijaría metas que el Estado difícilmente podría cumplir en los plazos previstos, con costos para la industria y para los pacientes. Este documento explica por qué, y qué convendría ajustar antes de su expedición.
Por qué escribo esto
Estos comentarios no representan a nadie ni comprometen a ninguna entidad. Los escribo como ciudadano interesado en el tema, a partir de la lectura del proyecto y de lo que es información pública. En la consulta pública participaron gremios, laboratorios, firmas y seguramente muchas otras personas del común como yo; esta es, sencillamente, una opinión más que se suma a esa conversación.
Lo hago desde una preocupación concreta. En el debate suele dominar el pulso entre la voz oficial —que presenta la reforma como el fin de un anacronismo y la puerta a la convergencia internacional— y la de la industria —que cataloga costos de cumplimiento y pide plazos—. Me parece que se habla poco de la pregunta más importante: no "¿cuánto le cuesta cumplir a quien está regulado?", sino "¿puede el Estado sostener lo que está exigiendo?". Esa es la pregunta que organiza estas líneas.
Habiendo tenido la oportunidad de conocer por dentro cómo se gestiona el registro sanitario de medicamentos y productos biológicos en Colombia, tengo una convicción que quiero compartir: un buen decreto se convierte en letra muerta —o peor, en fuente de litigio y desabastecimiento— cuando la norma corre más rápido que la capacidad de quien debe aplicarla. Colombia está a punto de repetir ese error con la mejor de las intenciones.
Lo que el proyecto hace bien (y hay que reconocerlo sin tacañería)
Empiezo por las virtudes, porque son reales y porque un escéptico serio no es un negador.
Primero, corrige un anacronismo genuino. El 677 es un régimen de 1995 que, tras la migración sucesiva de cosméticos, fitoterapéuticos, homeopáticos, biológicos y antivenenos a normas propias, quedó aplicando de facto solo a síntesis química y gases. Regular hoy con esa norma es administrar farmacología del siglo XXI con reglas del XX. El diagnóstico del Ministerio es correcto.
Segundo, adopta la gramática regulatoria internacional. Documento Técnico Común como formato único (arts. 10–11), reliance sobre autoridades WLA (art. 21), asesoría científica pre-sometimiento (art. 20), farmacovigilancia con PSUR/PBRER y gestión de señales (arts. 44–50), y la consolidación de la vigencia indefinida del registro (art. 7) —que ya había sido introducida por el Decreto 1474 de 2023 y que este proyecto recoge e integra—. Son, uno por uno, los instrumentos de FDA, EMA, Swissmedic, Health Canada, TGA y ANVISA. No hay improvisación conceptual: hay convergencia deliberada con el marco de la OMS y con la ruta de la Global Benchmarking Tool.
Tercero —y esto casi nadie lo destaca— apuesta por la transparencia como política, no como concesión. El capítulo XII obliga al INVIMA a publicar actas de Comisión Revisora, estados de registro, alertas, conflictos de interés y un reporte público de evaluación en lenguaje claro (art. 74.xi), figura equivalente al European Public Assessment Report de la EMA. Para una administración pública acostumbrada a la opacidad, es un salto cultural que merece aplauso y que, bien ejecutado, es el capítulo que más aporta a la propia candidatura WLA del INVIMA.
Cuarto, moderniza la gestión del desabastecimiento con notificación anticipada, listados públicos y comité intersectorial (cap. XI), en línea con los catálogos de shortages de EMA y FDA.
Si el decreto se juzgara solo por su diseño, merecería aprobarse. Pero un decreto no se aplica en el papel. Se aplica en el INVIMA de 2026. Y ahí empieza el problema.
La falencia mayor no está en ningún artículo: está en la distancia entre lo que exige y quién debe cumplirlo
Este es el corazón de mis comentarios, y quiero ser preciso con la evidencia, porque la autoridad de una crítica depende de que no exagere.
El dato de capacidad. El propio INVIMA formalizó, mediante la Resolución 2026025611 del 21 de mayo de 2026, un nuevo Plan de Contingencia porque a esa fecha reconocía 12.466 trámites pendientes (3.288 anteriores a 2024, 6.058 de 2025 y 3.120 de 2026). La entidad contextualiza que antes de noviembre de 2023 había 26.049 trámites acumulados y que desde entonces ingresaron 33.721 más. El estudio de PROESA–Universidad Icesi preparado para AFIDRO (febrero de 2026) estima 27.904 solicitudes represadas entre 2017 y 2023, con predominio de modificaciones y renovaciones, y las vincula directamente con el desabastecimiento de esenciales. La International Trade Administration de Estados Unidos atribuye el atasco a tecnología desactualizada, restricción presupuestal y secuelas de ciberataques.
El dato de estatus. Aquí hay que ser justo y no inflar la crítica: el INVIMA sí es Autoridad Reguladora Nacional de Referencia Regional (ARNr) reconocida por la OPS, al nivel de ANMAT, ANVISA, COFEPRIS, CECMED e ISP de Chile. Lo que todavía no ha alcanzado es la designación WLA de la OMS. En septiembre de 2024 recibió la misión de la OPS para evaluar sus nueve funciones regulatorias y construir el Plan de Desarrollo Institucional como hoja de ruta hacia WLA. Es decir: el decreto usa la condición WLA como criterio operativo —solo acepta reliance de autoridades WLA (art. 21)— cuando el propio INVIMA aún está en la ruta para serlo. No es un detalle: es una norma que presupone un nivel de madurez que la autoridad que la expide todavía no certifica.
Por qué esto es la falencia central y no una más. Léase lo que el decreto le exige simultáneamente al INVIMA: evacuar la represa histórica; montar la vigilancia activa de un universo de registros que ahora son indefinidos; construir la capacidad de reliance; recibir y evaluar el Reporte Periódico de Producto de todos los productos; implementar trazabilidad nacional; publicar una batería nueva de información; y expedir catorce guías técnicas en doce meses. Cada una de esas líneas es, por sí sola, un programa plurianual. Juntas, sin presupuesto asignado ni cronograma de capacidades, no son un plan de implementación: son una lista de deseos con fuerza de decreto.
Aquí está mi tesis en una frase: el proyecto da por instalada una capacidad que todavía está en construcción. Enunciar en la norma que "el INVIMA hará vigilancia activa" no crea por sí solo esa capacidad. Y cuando el calendario exige lo que la autoridad aún no está en condiciones de entregar, la obligación no desaparece: se desplaza. El titular queda obligado a cumplir su parte —CTD, RPP, trazabilidad— antes de que la autoridad pueda completar la suya —guías, evaluación, reliance operativo—. Ese desfase es el verdadero riesgo del decreto, y no aparece en ningún artículo porque es la suma de todos.
Tres defectos de diseño que convierten un buen decreto en uno peligroso
Más allá de la brecha de capacidad, hay tres decisiones de técnica normativa que, como están, generan riesgo jurídico y operativo concreto. Las señalo porque son corregibles —y porque corregirlas es lo que separa una reforma sólida de una litigiosa.
Defecto 1 — Se legisla por remisión: el decreto no dice lo que hace, lo delega
El contenido sustantivo del régimen no está en el decreto. Está diferido a catorce Guías Técnicas Orientadoras (GTO) y varios reglamentos futuros: el CTD (art. 10), el reliance (art. 21, par. 3), el RPP (art. 39), la trazabilidad (art. 53), el etiquetado (art. 13), la revisión de oficio (art. 52). El decreto fija el "qué" nominal y delega el "cómo" —que es donde vive la obligación real— a instrumentos de menor jerarquía, menor control judicial y expedición incierta.
Esto tiene dos consecuencias que un decisor debe sopesar. Jurídicamente, erosiona la seguridad jurídica: el regulado no sabe a qué se obliga hasta que salga la guía, y las guías no se impugnan con el mismo régimen que un decreto. Operativamente, ata la vigencia de capítulos enteros a la capacidad normativa del INVIMA en 2026–2027 (así lo reconoce el propio art. 101). Un decreto cuya eficacia depende de catorce normas que aún no existen no es un decreto vigente: es una promesa de decreto.
Defecto 2 — Se sanciona con ejecución inmediata lo que es un incumplimiento formal
Aquí está mi mayor reparo jurídico, y lo formulo con nombre propio. El proyecto permite suspender el registro sanitario de manera inmediata por no presentar el RPP (art. 43) y por no reportar la no disponibilidad del producto (art. 68), y define esa suspensión como de ejecución inmediata, preventiva y transitoria (art. 68, par. 3; art. 87).
Distingamos, porque la distinción lo es todo. Si la suspensión inmediata responde a un riesgo sanitario grave e inminente, es legítima, deseable y coherente con cualquier autoridad seria. Pero aplicar ese mismo mecanismo a un incumplimiento meramente documental —no radicó un formato a tiempo— es desproporcionado. El registro sanitario es un acto administrativo de contenido patrimonial y habilitante; suspenderlo sin requerimiento previo, sin plazo de subsanación y sin audiencia, por una omisión formal, choca de frente con el debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), con la Ley 1437 de 2011 y con la confianza legítima. No es una "inquietud", como lo llama con timidez el análisis de la industria: es una norma nula de pleno derecho en potencia, y una invitación abierta a la acción de tutela y a la demanda de nulidad. Un solo fallo de unificación en contra podría paralizar el mecanismo entero. Se puede tener una vara dura; no se puede tener la misma vara para el que envenena y para el que llega tarde con un reporte.
Defecto 3 — Se obliga a "priorizar el mercado local" sin criterios y contra el propio marco de comercio del decreto
El art. 72 ordena a los titulares "priorizar el abastecimiento local" y exime de sanción solo a quien cumpla (par. 1), pero no define cuándo se entiende cumplida la obligación, quién la evalúa ni con qué parámetros. Y la ata a la suspensión inmediata del art. 68. Dos problemas. Primero, de comercio internacional: una obligación de asignación con prioridad territorial tensiona el principio de trato nacional y el Acuerdo OTC de la OMC —Ley 170 de 1994, invocada por el propio decreto en sus considerandos— y compromisos de TLC. Segundo, de efecto perverso: atar el abastecimiento a la suspensión puede expulsar del mercado justamente los productos de bajo margen —muchos genéricos esenciales— cuyos titulares preferirán no asumir el riesgo. Una norma diseñada para proteger el abastecimiento podría, en el margen, reducirlo.
Reliance: la joya del decreto, tallada de la forma más tímida posible
Merece párrafo aparte porque es la promesa central de agilización y la que más se va a citar en los titulares. El art. 21 introduce reliance sobre autoridades WLA, pero lo hace con tres candados que lo desactivan: obliga al INVIMA a pedir el informe técnico completo a la agencia de origen, lo declara no vinculante, y excluye las aprobaciones por vías no ordinarias.
El problema es conceptual. El reliance maduro —el de las Good Reliance Practices de la OMS (TRS 1033), el del Access Consortium— no reevalúa el dossier: reconoce la decisión ajena con verificación local acotada. Exigir el informe técnico íntegro convierte el reliance en una segunda evaluación encubierta, con lo que se pierde exactamente la agilización que se buscaba —como bien intuye la industria, aunque sin dar con la causa raíz—. Y esa causa raíz es que el decreto no exige lo único que hace operativo un reliance: acuerdos de confianza previos con las autoridades de referencia. Sin convenios firmados, sin niveles graduados publicados en el propio decreto (y no diferidos a otra guía), el reliance colombiano nace como una facultad discrecional condicionada. Suena a atajo; funciona como rodeo.
Ventajas y desventajas, puestas sobre la mesa sin maquillaje
Para el sector farmacéutico:
Ventajas. La vigencia indefinida del registro —vigente desde el Decreto 1474 de 2023 y que el proyecto mantiene— eliminó el costo y el riesgo de las renovaciones periódicas, un alivio real, sobre todo para portafolios amplios. El CTD y el reliance, bien implementados, acercan a Colombia a los tiempos internacionales. La transparencia reduce la incertidumbre y la discrecionalidad. La asesoría científica temprana puede mejorar la calidad de los sometimientos.
Desventajas. Los costos de cumplimiento —CTD, serialización, RPP, farmacovigilancia activa— son regresivos: pesan proporcionalmente más sobre laboratorios nacionales y pymes que sobre multinacionales con economías de escala. El riesgo de suspensión inmediata introduce inseguridad. Y la incertidumbre de las catorce guías pendientes impide planear inversiones. El sector gana un mejor régimen y, a la vez, un período de ambigüedad costoso.
Para el INVIMA:
Ventajas. Es el gran beneficiario estratégico: el decreto le da los instrumentos de una autoridad de referencia y refuerza su narrativa hacia WLA. La transparencia y la vigilancia basada en riesgo, si se ejecutan, mejoran su posición en la GBT. El reliance, bien montado, le libera capacidad para concentrarse donde agrega valor.
Desventajas. Asume una carga de implementación descomunal sin financiación explícita. Cambia su modelo de trabajo de "evaluar entradas" a "vigilar un stock vivo de registros indefinidos", sin garantía de tener el personal ni la tecnología. Y —el punto más delicado— si no cumple su parte, el incumplimiento será del Estado, no de la industria, con el consiguiente daño reputacional justo cuando busca la designación WLA. El decreto puede fortalecer al INVIMA o exponerlo como nunca. Depende enteramente de la secuenciación y del presupuesto.
Lo que se requiere de verdad para implementarlo (no lo que el decreto asume que ya existe)
Si el objetivo es que la reforma funcione —y debería serlo—, estas son las condiciones sin las cuales expedirla es imprudente:
- Un anexo de sostenibilidad fiscal e institucional. El decreto no puede presuponer capacidad; tiene que financiarla. Sin presupuesto plurianual para talento humano, tecnología y evaluadores, todo lo demás es retórica.
- eCTD, no solo CTD. Migrar expedientes a carpetas CTD en PDF (art. 101.1) sin un sistema electrónico interoperable consume capacidad sin ganar eficiencia. El compromiso de eCTD debe ser explícito y con fecha.
- Cronograma escalonado y público de las catorce guías, con responsable y con la vigencia de cada capítulo atada a capacidad demostrada, no a un plazo nominal de doce meses que ya se sabe incumplible.
- Convenios de confianza firmados antes de activar el reliance, y niveles graduados publicados en el decreto.
- Rediseño de los artículos sancionatorios (43 y 68) para separar el riesgo sanitario del incumplimiento formal, con requerimiento previo, plazo de subsanación y audiencia en el segundo caso.
- Concepto de abogacía de la competencia de la SIC sobre el registro de importadores (art. 99) y sobre los costos de entrada del CTD.
- Resolución expresa de las antinomias con el régimen de biológicos (Decreto 1782 de 2014) antes de aplicarles reliance y RPP.
Los siete artículos que yo modificaría antes de firmar
| # | Artículo | Problema | Qué haría |
|---|---|---|---|
| 1 | 43 y 68 | Suspensión inmediata por incumplimiento formal | Separar del riesgo sanitario; exigir requerimiento, plazo de subsanación y audiencia |
| 2 | 91 / 101 | 14 guías en 12 meses; vigencia atada a normas inexistentes | Cronograma escalonado; vigencia por capacidad demostrada |
| 3 | 21 | Reliance desactivado por diseño | Convenios previos; verificación local en vez de dossier completo; niveles en el decreto |
| 4 | 72 | Abastecimiento local sin criterios y contra OMC/TLC | Criterios objetivos; cláusula de compatibilidad con comercio internacional |
| 5 | 10–11 / 101 | CTD sin eCTD | Comprometer eCTD con fecha |
| 6 | 99 | Registro de importadores como posible barrera | Concepto previo de la SIC |
| 7 | 1 par. 2 | Antinomias con biológicos (1782/2014) | Integración normativa expresa antes de reliance y RPP |
Conclusión: una reforma que trasciende gobiernos, si se construye en el orden correcto
Este decreto no debería archivarse, pero tampoco expedirse sin ajustes. La diferencia no es semántica: es la diferencia entre una reforma que se recordará como el momento en que Colombia se puso a la altura de la región, y una que se recordará como el decreto que llenó los juzgados de tutelas y las farmacias de vacíos.
La convergencia regulatoria no se decreta: se construye. Se construye con presupuesto, con convenios, con tecnología y con una secuenciación que respete la capacidad real de la autoridad. El proyecto acierta en el destino y se equivoca en el itinerario, al poner las obligaciones antes que las capacidades y al armar sanciones que no resistirán el control judicial. Corregir eso no debilita la reforma: es lo único que la hará sobrevivir.
Mi conclusión es sencilla y probablemente impopular: primero la autoridad, después el decreto. Y si el decreto va primero por razones políticas, debería entrar por fases, atado a hitos de capacidad verificables y con los artículos sancionatorios redibujados. Cualquier otra ruta fija por norma un estándar que el propio Estado difícilmente podría cumplir en los plazos previstos. Y no hay precedente regulatorio más frágil que el de una autoridad a la que se le exige, por calendario, lo que todavía está construyendo —justo cuando aspira a que la reconozcan como autoridad de referencia.
A esto se suma un factor que conviene mencionar. El Ministerio de Salud y Protección Social cuenta hoy con una nueva titular, la ministra Ana María Vesga Gaviria, cuya trayectoria en la dirección empresarial, la industria farmacéutica, el aseguramiento y la economía de la salud le da un conocimiento profundo y de primera mano de la cadena sanitaria y de los desafíos regulatorios del sector. Es razonable esperar que una funcionaria con ese perfil ya haya advertido —o advierta— varios de los puntos aquí señalados, y que tenga el criterio para decidir, en el marco de su gestión, qué conviene ajustar y qué ritmo imprimirle a la reforma. Estas líneas no pretenden anticiparse a esas decisiones ni interferir en ellas, sino aportar, desde la mirada de un analista externo, elementos que puedan ser útiles para el debate técnico.
Una precisión final, porque importa. Nada de esto es un juicio a una administración en particular: es una observación sobre el Estado. Un buen régimen de registro sanitario debe sobrevivir a los cambios de gobierno, y una autoridad sanitaria fuerte es patrimonio del país, no de quien la dirige en un momento dado. La modernización que este proyecto persigue es necesaria y deberá completarse gobierne quien gobierne; el reto —para esta administración y para las que vengan— es dotar al INVIMA de presupuesto, tecnología y talento antes de exigirle resultados de autoridad de referencia, y secuenciar la entrada en vigor según capacidad real. Colombia no necesita otro decreto ambicioso que el Estado incumpla; necesita una autoridad a la altura de sus propias normas. Ese es el trabajo de fondo, y está por hacerse.
Nota sobre fuentes
Comentarios elaborados a partir del texto del proyecto de decreto y del análisis de alertas de la industria, contrastados con fuentes públicas verificables: el Plan de Contingencia del INVIMA formalizado por la Resolución 2026025611 del 21 de mayo de 2026 (cifras difundidas por CONSULTORSALUD); el documento de PROESA–Universidad Icesi para AFIDRO (febrero de 2026) sobre represamiento 2017–2023; el análisis de la International Trade Administration de EE. UU. sobre el backlog; y comunicaciones de OPS/OMS e INVIMA sobre la condición de Autoridad Reguladora Nacional de Referencia Regional y la ruta hacia la designación WLA, incluida la misión GBT de septiembre de 2024. Marcos comparados citados con carácter general: ICH M4 (CTD), Good Reliance Practices de la OMS (TRS 1033, Anexo 10), EMA GVP e ICH E2C (PBRER), Directiva europea de medicamentos falsificados (FMD) y DSCSA de EE. UU. No se hallaron pronunciamientos públicos formales, detallados y específicos sobre esta versión del texto por parte de ANDI, ASINFAR, ACEMI, ACHPE o FENALCO al cierre de estos comentarios. Las valoraciones aquí expresadas son análisis del autor.
Documento de opinión técnico-regulatoria. No constituye asesoría legal ni financiera.
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